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Ventas por Internet y Servicios Electrónicos

Ventas por Internet y Servicios Electrónicos Publicado: 02-08-2018

Una vez que queremos actuar en el ámbito del comercio electrónico, debemos conocer cual es el tratamiento fiscal aplicable en el terreno del IVA. Es por ello por lo que debemos saber la diferencia existente entre venta por Internet (o venta offline) y un servicio electrónico (o venta online).

 

  1. Ventas por Internet (comercio electrónico offline):

 

Se entiende por venta por internet aquella que se produce por esta vía y cuyos clientes reciben los productos objeto de esta venta por canales convencionales, como puede ser mediante correo, por transportista o mediante recogida en un punto de venta establecido.

 

Es importante destacar que este tipo de operaciones no constituyen en sí verdaderos servicios electrónicos, ya que la venta se produce de igual manera que si se promoviera por otros medios, como puede ser por vía telefónica o por venta física en un lugar establecido.

 

  1. Servicios Electrónicos (comercio electrónico online):

 

Estamos ante uno servicio electrónico cuando una empresa contrata por internet la venta de bienes y servicios; y, además, todo el proceso de envío, transporte y recepción se produce por medios electrónicos, es decir, no existe un desplazamiento físico.

 

Algunos ejemplos de este tipo de servicios electrónicos son: venta de archivos informáticos que un cliente recibe a través de su descarga por internet; suministro, alojamiento y mantenimiento de páginas web o suministro, mantenimiento y actualización a distancia de software y hardware.

 

La principal diferencia que radica entre estos dos tipos modelos aquí explicados es que, en las ventas por internet (comercio electrónico online) puede tener como objeto tanto la entrega de bienes como la prestación de servicios; mientras que, en los servicios electrónicos (comercio electrónico online) todas las ventas son consideradas prestaciones de servicios. Esta diferencia es fundamental para saber que reglas del IVA le son aplicables a cada uno de los casos

 

Sin embargo, esta regla tiene una excepción: si la empresa vende por internet un software físico, si el mismo es considerado de carácter estándar, se entiende que se está produciendo la entrega de un bien; en cambio, si dicho software ha sido diseñado a medida para una empresa en concreto, se entiende que estamos ante una prestación de servicio.

 

  1. Ventas por Internet. Comercio Electrónico Offline:

 

Cuando los bienes objeto de comercialización se envían a un cliente situado en España, dicha empresa deberá repercutir IVA, no existiendo diferencia sobre si el cliente es un particular o una empresa

 

En el caso de que los bienes fueran envidos fuera de España, debemos distinguir distintas situaciones en función de quien sea el comprador:

 

  • Si el adquirente es una empresa, ya esté situada dentro o fuera de la UE; o si es un particular consumidor final residente fuera de la UE, la empresa no deberá repercutir IVA.
  • Si, por el contrario, el adquirente es un particular consumidor final situado en otro país de la UE, la operación si que tributará por IVA.

 

Para este último caso es importante puntualizar que el IVA que deberá repercutir la empresa dependerá del volumen total de ventas que se realicen de manera anual. Cada país establecerá sus propios límites, superados los cuales se aplicará el “Régimen especial de ventas a distancia”, mediante el cual la empresa deberá repercutir el IVA que se exija en ese territorio además de ingresarlo en la Administración Tributaria correspondiente

 

Uno de los requisitos que se establecen cuando se supera ese volumen de ventas anuales es darse de alta como sujeto pasivo del IVA en ese país.

 

No obstante, este régimen no se aplica en todos los casos de forma general. Entre las excepciones encontramos:

 

  • Para que se le sea aplicable ese régimen se estima necesario que la empresa, y no el cliente, asuma el coste de la expedición o transporte de la venta.
  • Además, determinadas entregas no pueden acogerse a este régimen cuando los medios de transporte sean nuevos, estemos ante objetos de instalación o montaje, o cuando las entregas hayan tributado por el régimen de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

 

En caso de que la empresa se vea obligada a repercutir IVA de otro país por sus ventas, y en consecuencia ingresar el impuesto en dicho país, cuando presente su declaración de IVA en España deberá declarar estas transmisiones como operaciones no sujetas. En concreto, deberá realizar dicha declaración en los modelos 303 y 390, no siendo necesario realizarlo en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

 

En el supuesto de prestación de servicios por vía internet, deberá repercutir el IVA aplicable en cada territorio:

 

  • Cuando las ventas se realicen a particulares residentes en Canarias, Ceuta y Melilla, deberá repercutir y liquidar el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) o el Impuesto Indirecto que grava la importación y elaboración de bienes y prestación de servicios en Ceuta y Melilla (IPSI).
  • Cuando los destinatarios sean particulares de a UE deberá repercutir el IVA aplicable en cada uno de los países de destino, no siendo preciso que se dé de alta y liquide el impuesto en cada territorio. A estos efectos, puede acogerse al “Régimen especial de servicios electrónico” partiéndose así liquidar el IVA que repercute en la UE a través de la Hacienda española; y ésta será la encargada de transferir a cada territorio el IVA que le corresponda.

 

  1. ¿Qué se debe hacer para acogerse al Régimen Especial de la UE?

 

Lo primero que deberá rellenar por Internet es un formulario electrónico modelo 034; una vez que se haya formalizado este trámite el régimen le será aplicable a partir del trimestre natural siguiente a la fecha de alta. No obstante, en el caso de que se produjera la primera venta antes de que dicho modelo fuera presentado, podrá acogerse igualmente a este régimen si en ese mismo trimestre presenta el modelo 034 antes del día 10 del mes siguiente.

 

Asimismo, la empresa deberá ingresar las cuotas de IVA repercutidas en los diferentes países de la UE dentro de los 20 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, utilizando para ello el modelo 368.

 

Lorena Jiménez Jiménez


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