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Tráfico Intracomunitario de Bienes

Tráfico Intracomunitario de Bienes Publicado: 12-07-2018

 

En el tráfico intracomunitario de bienes existe un trato diferente en función de si las adquisiciones son realizadas por un particular o por un empresario. En el caso de entrega de bienes a particulares, se aplica la regla general del país procedente; mientras que, si se trata de entrega de bienes a empresarios, tributan según lo establecido en el país de destino.

 

Por todo ello, estimamos necesario conocer las obligaciones tributarias en operaciones intracomunitarias con la finalidad de evitar cometer errores de los que puedan derivar sanciones.

 

  1. Entregas intracomunitarias:

 

Las entregas intracomunitarias de bienes son ventas de bienes entre empresas situadas en países de la UE, que si cumplen determinados requisitos, están exentas de IVA.

Los requisitos que deben cumplir son los siguientes:

  • La operación debe consistir necesariamente en una entrega de bienes (dicho régimen no se aplica a la prestación de servicios).
  • El bien objeto de entrega debe ser transportado desde España a otro estado de la UE.
  • El adquirente del mismo debe ser un empresario a efectos del IVA que previamente haya comunicado su Número de Identificación Fiscal (NIF) a la Administración Tributaria del otro estado miembro de la UE.

 

El cumplimiento de estos requisitos es esencial para evitar futuras comprobaciones por parte de Hacienda, ya que en el caso de no ser cumplidos o de hacerse de manera inexacta, puede llevar consigo no sólo el pago de la cantidad debida en Hacienda, sino además, sanciones e intereses correspondientes.

 

Por todo ello, lo primero que debemos poner en conocimiento de Hacienda es el número de Identificación Fiscal que se nos haya asignado en el estado miembro de la UE con quien vayamos a realizar la operación. Asimismo, es necesario comprobar que la empresa está correctamente inscrita en el censo Vat Information Exchange System (VIES) de Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).

 

Por otro lado, es necesario que la empresa que transmite justifique las mercancías que han sido transportadas al estado miembro de la UE; mediante, por ejemplo, el contrato de transporte o un documento que puede ser firmado por el transmitente, el transportista o el adquirente, en el cual se identifiquen los bienes objeto de transporte, así como su origen y su destino.

 

  1. Adquisiciones Intracomunitarias:

 

A diferencia de lo que ocurría en el supuesto anterior, en este caso, el empresario es un español que adquiere de un empresario situado en un estado miembro de la UE un bien por cuya operación no se nos repercutirá el IVA. En este caso es la empresa española quien debe autorrepercutirse el IVA que se le sea derivado de la operación, declarando tanto el IVA repercutido como el IVA soportado (lo habitual es que el IVA repercutido sea igual al IVA soportado y ello tenga un efecto fiscal neutral).

 

Los requisitos que ha de cumplir esta operación de adquisición intracomunitaria son:

 

  • El adquirente ha de ser un
  • Dicho empresario ha de tener poder de disposición sobre los bienes corporales adquiridos.
  • Es necesario que los bienes hayan sido transportados al TAI español (Península y Baleares) desde otro estado miembro.

 

Al igual que ocurre con las entregas comunitarias, es necesario que se pueda acreditar que el transporte se ha producido.  Igualmente, es un requisito imprescindible que antes de que se produzca la adquisición intracomunitaria se formalice de manera correcta el alta en el ROI con el fin de obtener el Número de Identificación Fiscal necesario a efectos del IVA.

 

Entre los aspectos a tener en cuenta es necesario destacar: el devengo y el cobro anticipado.

 

En lo que respecta al primero de ellos, el devengo se produce el día 15 del mes siguiente a la fecha de inicio del transporte; sin embargo, si antes de dicha fecha se hubiese expedido la correspondiente factura, el devengo se producirá en la fecha en que dicha factura haya sido expedida.

 

Por su parte, respecto a los cabros anticipados, es importante tener en cuenta que, por regla general, el IVA se devenga cuando los bienes se entregan al adquirente; sin embargo, existe un caso excepcional: los pagos anticipados. Cuando se producen dichos pagos se debe repercutir el IVA, aunque la entrega se realice con posterioridad. Sin embargo, esta regla no se aplica cuando el proveedor se encuentra en otro estado de la UE, ya que será la empresa destinataria la que tenga que consignar la totalidad del IVA referente a la adquisición intracomunitaria en el momento en el que adquiere los bienes (no debe hacer nada en el momento de recibir el cobro anticipado).

  1. Operaciones Triangulares:

 

Este tipo de operaciones se producen cuando interviene tres empresas, cada una de ellas de un estado miembro distinto de la UE. Para este tipo de situaciones se aplica una regulación especial que consiste en:

 

  • La adquisición intracomunitaria queda exenta de todos los impuestos .
  • Una vez que se produce la entrega se produce una inversión del sujeto , de manera que, la empresa que formule la factura no emite el IVA y será la empresa que reciba el bien quien tenga que liquidar e ingresar el IVA correspondiente deduciéndoselo igualmente en sus declaraciones.

 

De esta manera, la empresa intermediaria no se verá en la obligación de darse de alta en el país destinatario, simplificando así su carga administrativa.

 

Si se diera el caso de que la empresa española sea la empresa fabricante del bien, el único requisito que se le va a exigir es que tendrá que incluir la información correspondiente de la operación en el modelo 349.

 

En el caso de que la empresa española actuara como destinataria final, el distribuidor será el encargado de emitir la factura sin IVA; una vez que reciba el bien objeto de esta operación deberá liquidar el IVA correspondiente e ingresarlo en la declaración periódica que corresponda.

 

Lorena Jiménez Jiménez


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