Tradicionalmente en España, en la mayoría de las Comunidades Autónomas donde rige el derecho común, el testamento “del uno para el otro” ha sido el más utilizado entre cónyuges, incluso aunque existan hijos nacido en el matrimonio.
Ello se debe a distintas causas, pero la principal, se debe al propósito de los cónyuges que, a falta de uno de ellos, el otro cónyuge pueda seguir viviendo y disfrutando del patrimonio familiar de la misma manera que venía haciendo cuando los dos miembros del matrimonio vivían. Es decir, se intenta preservar la misma situación, retrasando la herencia de los hijos hasta el fallecimiento de los dos cónyuges.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 668 CC: “El testado puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. (…)”.
Sin embargo, hay que recordar que, en nuestro Código Civil, no existe una libertad absoluta de testar, sino que en nuestro Derecho existe el llamado sistema legitimario o sistema de legítimas en el que se deben respetar las legítimas que les corresponden a determinados herederos, llamados herederos forzosos.
Así el artículo 806 CC, establece “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
Art. 807 CC: “Son herederos forzosos:
Siguiendo la regulación de nuestro Código Civil, las legítimas que corresponden a los considerados herederos forzosos son distintas.
En el caso de los hijos y descendientes: Corresponden las dos terceras partes del haber hereditario (un tercio de legítima estricta y un tercio aplicado como mejora a cualquier de ellos).
En el supuesto de que el heredero forzoso haya recibido por cualquier título menos de la legítima que le corresponde podrá pedir un complemento de la misma.
Sin embargo, si bien es cierto que la legítima siempre debe respetarla el testador, existen determinadas casusas taxativas en las que se puede desheredar a algún heredero forzoso, siempre deberá hacerse en testamento y sólo en los casos contemplado en la norma. (Ej. Causa de incapacidad por indignidad para suceder art. 756 CC, negar alimentos o haber maltratado de obra o injuriado de palabra 853 CC).
Fuera de estos supuestos a modo de ejemplo se deberá respetar el sistema de legítimas, por lo que los herederos forzosos, a su vez, podrán instar la adjudicación de su porción hereditaria que legalmente le corresponde.
Es por ello, que otorgando el tipo de testamento “del uno para el otro” no se puede dejar toda la propiedad de los bienes y derechos que forman parte del haber hereditario a uno de los cónyuges, ya que, en caso de existir herederos forzosos, deberán ser respetadas sus legítimas, a no ser que incurran en causas taxativas de desheredación.
No obstante, para conseguir el objetivo perseguido en este tipo de testamento, el instrumento más idóneo es realizarlo mediante un legado sobre el usufructo universal y vitalicio al cónyuge sobreviviente, que tiene la consideración de un legado de cosa específica y determinada, regulado en el art. 882 CC, por lo que el cónyuge viudo hace suyos los frutos y rentas pendientes, desde el momento en que la persona muere.
2.-¿Cómo se otorga? ¿Cuál es su regulación?
Para conseguir el objetivo dentro del matrimonio, de que, a falta de uno de los cónyuges el otro no sufra menoscabo alguno en su situación patrimonial, lo ideal, es que ambos cónyuges, se otorguen recíprocamente testamento con un idéntico clausulado en el que se reconocen el usufructo universal (de todos los bienes) y vitalicio (mientras vivan) de todos los bienes, y posteriormente instituyendo herederos a todos sus hijos a partes iguales.
Dicho testamento será plenamente válido y no podrá ser impugnado por ningún heredero siempre que el testador respete las legítimas que le corresponden, si son herederos forzosos y acepten sus disposiciones de última voluntad.
Hay que tener en cuenta, que el legado específico del usufructo vitalicio e universal, convierte al cónyuge viudo en usufructuario sobre todos los bienes de la herencia, siendo en su caso los hijos-herederos los nudos propietarios. Esto quiere decir, que el usufructuario podrá disfrutar de los bienes ajenos, así como percibir sus frutos (arts. 467 y ss. del código civil) pero con obligación de conservarlos, por lo que, en ningún momento podrá vender los bienes de la herencia sin el consentimiento de los herederos-nudos propietarios.
Es válido el pacto entre herederos y cónyuge viudo, en el que el usufructo se satisfaga con determinados bienes, por ejemplo, pero deberá ser de mutuo acuerdo (art. 839 CC).
Para que se pueda respetar la voluntad del testador, se suele utilizar la figura de la Cautela Socini, esta disposición testamentaria consiste en que el testador lega al cónyuge viudo lo mencionado anteriormente, imponiendo a los herederos forzosos que no lo acepten la limitación de recibir solo lo que por legítima estricta les corresponda.
En la práctica testamentaria, fortalece la libertad de testar, no obstante, dicha figura, en muchas ocasiones ha supuesto una polémica doctrinal debido a la posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos.
En definitiva, sólo en el supuesto de que se contravenga lo dispuesto por el testador, en dicha figura testamentaria, conllevaría a la adjudicación de la legítima estricta, perdiendo los demás derechos de adjudicación y acreciendo a los demás legitimarios conformes.
4.- Modelo de testamento.
Las principales disposiciones que debería contener un testamento con la cláusula de la cautela Socini, para conseguir el efecto del testamento “del uno para el otro” sería:
“Primero: Lega a su esposo/a (consignar nombre y apellido) el usufructo universal de su herencia, relevándola de la obligación de formular inventario y de prestar fianza. Y, confiadamente, solicita a sus hijos que respeten esta voluntad que busca la estabilidad de su esposos/a y la cohesión de la familia, y consientan el gravamen de sus derechos legitimarios que la misma lleva consigo.
Segundo: Instituye herederos universales por partes iguales a sus hijos (consignar nombres) a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos hijos o descendientes, para el caso de premoriencia.
Tercero: Aunque lo considera improbable, si alguno de ellos se opusiere a esta voluntad su institución de heredero quedará sin efecto, y será reemplazada por un legado en pleno dominio de lo que por legítima estricta le corresponda; en tal caso, la nuda propiedad del tercio de mejora se distribuirá entre los hijos que acataren la cláusula de viudedad universal.
Cuarto: En previsión de tales supuestos, el cónyuge viudo queda instituido heredero universal, conservando, además, su cuota vidual del usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia”.
En aquellos casos en que se respeta el legado de usufructo universal:
Los legitimarios serían herederos en nuda propiedad de toda la herencia: Por lo que ganarían la nuda propiedad de dos tercios parte de la herencia.
El cónyuge viudo: Sería legatario del usufructo universal de la herencia, es decir, conserva su cuota viudal (usufructo del tercio de mejora) y gana el usufructo de otros dos tercios (mejora y libre disposición).
En los supuestos en los que no se respete dicho legado:
Los legitimarios serán sólo legatarios de su cuota de legítima estricta, eso sí, perderían su condición de herederos y poder participar en el resto de la herencia.
El cónyuge viudo: Se instituye heredero de toda la herencia y conserva su legítima vidual usufructuaria.
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