La LSC establece las obligaciones de los Administradores, entre los cuales se recoge el deber de diligencia, consistente en que cada administrador deberá desempeñar su cargo con los deberes impuestos por la Ley y los estatutos, teniendo también en cuenta las funciones que le fuesen atribuidas.
Se entiende el deber de diligencia como el cumplimiento de la conducta socialmente esperable en el tráfico, integrando en gran medida los usos de comercio y las buenas prácticas de la gestión empresarial, y es la STS 5151/2015 la que establece que “el deber de actuar como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, que tiene el administrador social, supone la obligación de desempeñar las funciones del cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la que es administrador al interés particular del propio administrador o de terceros. Ante cualquier situación de conflicto, el administrador ha de velar por el interés de la sociedad y dirigir su gestión hacia la consecución del objeto y finalidad social de manera óptima, absteniéndose de actuar en perjuicio de los intereses de la sociedad. Este deber de lealtad viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, aunque sea la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha venido en llamar «interés del grupo”.
En diversos supuestos como, por ejemplo, el uso ilícito de los fondos de la sociedad por parte de lo administradores, dicha conducta es contraria a la diligencia y lealtad esperada de un miembro con tal cargo en la sociedad.
Dicha conducta vulnera el deber de lealtad, recogido en el Art. 227 LSC que se exige a un administrador de la sociedad, el cual establece que “los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. La infracción del deber de lealtad determinará no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto”. Además, el administrador se verá obligado a abstenerse de hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados, tal y como el Art. 229.1, letra c), LSC establece.
En caso de querer denunciar dichas conductas, en caso de ser accionista minoritario se deberá acudir a la Junta General para solicitar el ejercicio de la acción social de responsabilidad y, únicamente en caso de acudir a la Junta General para ejercitar la acción, si no la llevan a cabo tendrá como opción ejercer la acción subsidiaria.
En caso de ser accionista mayoritario no se deberá acudir a la Junta General para ejercitar la acción social de responsabilidad, es decir, el accionista podrá ejercitarla por sí mismo dicha acción en virtud del Art. 239 LSC ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente.
Los presupuestos para ejercitarla son:
• Actuar en defensa del interés de la sociedad.
• Cuando se hubiera acordado el ejercicio de la acción, pero la sociedad no la hubiera interpuesto, en el plazo de un mes.
• Cuando se hubiera solicitado la convocatoria de la Junta General para decidir sobre el ejercicio de la acción, pero no fuera convocada por los administradores.
• Cuando el acuerdo adoptado en la Junta General fuera contrario al ejercicio de la acción.