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La relación entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales:

La relación entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales: Publicado: 07-05-2019

 

La posibilidad de que se dé un concurso real entre el delito fiscal y el delito de blanqueo deviene de diversos argumentos como, por ejemplo, que no se pueda facilitar, en materia tributaria, un tratamiento fiscal más favorable a quien viola el derecho que a quien lo respeta.

 

Existe concurso de normas y no concurso real cuando los ingresos generados por el delito fiscal procedan del blanqueo de modo directo e inmediato, y a ello se debería sumar que el blanqueo sea objeto de condena y esa condena penal del primer delito incluya, bien el decomiso de la ganancia que es objeto del blanqueo o, en caso contrario, la condena a devolverla como contenido de la responsabilidad civil, implicando que en este marco el delito de blanqueo absorba al delito fiscal.

 

Cuando se habla de delito fiscal como antecedente del delito de blanqueo de capitales se hace referencia a la modalidad de elusión de pago de impuestos, bien por no realizar la respectiva declaración o por realizar la misma de forma no veraz, resultando la cuota de la defraudación un total de más de 12.000€.

 

La jurisprudencia admite que el delito fiscal sea antecedente del delito de blanqueo, y cuando el delito fiscal es el antecedente, el objeto del blanqueo es la ganancia que deviene de su comisión, es decir, la cuota que se ha defraudado, no los rendimientos o la base imponible que está en el origen de esa cuota.

 

En el delito de blanqueo se ataca al orden económico, entendido como el marco jurídico relativo a la producción, distribución y consumo de bienes o la forma en que el Estado regula la economía, la cual está basada en una competencia libre y leal y, en consecuencia, el orden económico y la confianza se ven comprometidos si al sistema financiero acuden recursos que se han generado fuera del mismo o siendo falseados los recursos financieros de las empresas.

Con el delito fiscal se protege a la Hacienda pública generando, por tanto, un interés para el Estado de que los ingresos o la carga tributaria se recauden y se vean reflejados en el gasto público, siempre dentro de los términos legalmente previstos.

 

En relación a este aspecto, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo 974/2012, de 05 de diciembre de 2012, la cual establece que “conforme al artículo 305 del Código Penal, la elusión del pago de tributos (mediante una defraudación) constituye la conducta típica que genera la obligación tributaria.

 

Lo que surge es la denominada deuda tributaria que, según el artículo 58.1 LGT está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, es decir, el bien que procede del delito fiscal es la cuantía económica correspondiente a la cuota tributaria, que es una cantidad de dinero que constituye normalmente una proporción que se aplica sobre la base imponible”.

Por tanto, será de especial relevancia el concepto de cuota tributaria debido a que entender que la cuota tributaria tiene su origen en una actividad delictiva implicará la apreciación de ambos delitos, es decir, del delito fiscal y del blanqueo de capitales, mientras que considerar lo contrario implicará la no aplicación del delito de blanqueo de capitales.

Al respecto existen dos posiciones, que se pueden definir de la siguiente forma:

  • El delito fiscal es antecedente del delito de blanqueo de capitales debido a que los bienes que proceden de dicho delito pueden considerarse procedentes o de origen delictivo grave. Estos bienes o la cuota tributaria defraudada constituirán el objeto material del blanqueo.
  • El delito fiscal no puede ser antecedente del delito de blanqueo de capitales, puesto que la cuota tributaria, que es el objeto material del blanqueo, no se genera con la comisión del delito fiscal, sino que ésta ya está integrada en el patrimonio del defraudador, por tanto, no tiene su origen en actividad delictiva alguna.

 

En relación con la primera postura expuesta, es importante destacar el artículo 1.4 de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales, el cual establece que “a los efectos de esta ley, se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos con inclusión de la cuota tributaria en los delitos contra la Hacienda Pública”.

 

Sobre la segunda postura explicada, es en la misma sentencia del Tribunal Supremo 974/2012, de 05 de diciembre de 2012 donde encontramos el voto particular del Magistrado D. Antonio García del Moral defendiendo dicha posición, a través del cual defiende que “no puede admitirse el delito fiscal como delito previo del blanqueo de capitales debido a que:

  • El delito fiscal, en la modalidad de omisión del pago de tributos, no produce bienes ni genera un aumento en el patrimonio de su autor.
  • El dinero derivado del impago del tributo no accede al patrimonio del autor por un circuito ilícito en ningún momento.
  • Es prácticamente imposible individualizar la cuota defraudada o blanqueada en el patrimonio del autor por la fungibilidad del dinero”.

 

A pesar de que esta sentencia es la primera en profundizar en la controversia surgida al respecto, existen diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto, pero el debate doctrinal y jurisprudencial sobre la posibilidad de que el delito fiscal sea un delito precedente del delito de blanqueo de capitales parece no estar cerrado, y sus posturas y pronunciamientos al respecto son muy diversos.

 


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