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Madrid. España
Son numerosas las ocasiones en las que un empresario está interesado en comprar o vender una parte de la empresa, a lo que jurídicamente se le denomina rama de actividad .
La Ley del Impuesto de Sociedades, ha definido la rama de actividad como:
En definitiva, nos encontramos ante una rama de actividad cuando la misma puede seguir funcionando por sí sola, de forma independiente a la empresa original, a pesar de no tener capital social propio , ni personalidad jurídica propia .
Ante dicha situación, el legislador ha previsto un régimen fiscal de neutralidad , tanto en IVA, ITP/AJD, como en el Impuesto sobre Sociedades.
La ley del IVA, en su artículo 7 señala que no se encuentra sujeto a IVA las transmisiones de una rama de actividad, para lo cual es necesario que lo que se está transmitiendo no sea una compraventa de activos, siendo irrelevante que la empresa adquiriente continúe con la explotación de dicha rama de actividad, ya que lo que resulta necesario es que se mantengan afectos a una actividad económica.
Al igual que sucede con el IVA, la transmisión de rama de actividad, no se encuentra sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5 del Real Decreto 1/1993.
Ahora bien, en el caso de que se transmitieran inmuebles incluidos en la rama de actividad objeto de transmisión, se deberá tributar por dicha transmisión en concepto de TPO .
En lo que respecta al IS, el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 que regula el Impuesto sobre Sociedades establece un régimen tributario más ventajoso para las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores. El artículo 76.3 de la LIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad:
“la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
En consecuencia, la LIS establece un régimen neutro en el caso de aportación de rama de actividad, siempre y cuando la causa que motiva la operación sea únicamente una ventaja fiscal, y no una razón económica.
En CONCLUSIÓN , las transmisiones dinerarias de una rama de actividad no producen efectos fiscales en IVA ni en el ITP/AJD, debido al régimen neutral existente, así como un régimen fiscal muy atractivo en el Impuesto sobre Sociedades.
De esta forma, la adquisición de una rama de actividad para ampliar un negocio resulta desde un punto de vista fiscal muy rentable, debido al régimen de neutralidad previsto en la normativa tributaria.