La cuestión relacionada con la residencia fiscal gana protagonismo a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo 7270/2009, de 11 de noviembre de 2009, y la sentencia 7645/2011, de 16 de junio de 2011, mediante las cuales el alto tribunal reafirma el criterio de hacer tributar en España por la renta mundial que obtienen dos conocidos tenistas que alegaban tener su residencia fiscal en Andorra.
Actualmente, la normativa del IRPF es más prohibitiva imponiendo al contribuyente que alegue la residencia en un paraíso fiscal, en su Art. 9.1, letra a), LIRPF, a acreditar la permanencia efectiva durante más de 183 días en dicha jurisdicción privilegiada, además de crear una medida antiparaíso conocida como “cuarentena fiscal”, que se analizará en los siguientes párrafos
El Art. 8, letra a), LIRPF establece las consecuencias de considerar a los deportistas como residentes en España, haciéndole tributar aquí por la conocida como renta mundial o worldwide income , es decir, por toda la renta que obtenga, independientemente de donde provenga
Es el Art. 9.1 LIRPF el que establece los criterios que determinarán la residencia fiscal en España, que son:
A estas reglas generales establecidas por la LIRPF se añade una presunción iuris tantum , la cual establece que se considera residente a un sujeto cuando, de acuerdo con los criterios señalados anteriormente, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de él dependan.
Por tanto, si no confluyen alguno de estos requisitos, no se considerará al deportista de élite en cuestión como residente en nuestro país, por lo que la Hacienda Pública española sólo podrá someter a gravamen la renta que efectivamente obtenga en nuestro país, tributando de acuerdo con lo dispuesto para el IRNR y, en su caso, al convenio de doble imposición existente.
Junto a estas normas generales, cabe entrar a analizar también las normas especiales de residencia que establecen los Arts. 8.2, 9.1 y 93 LIRPF y el Art. 46 LIRNR, que son las siguientes: