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Fiscalidad de las Herencias Transfronterizas

Fiscalidad de las Herencias Transfronterizas Publicado: 10-03-2021

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), es un impuesto que grava las adquisiciones de bienes o derechos por herencia o donación, integrando dentro de este último concepto aquellos negocios jurídicos a titulo gratuito y que se realicen ‘ inter vivos ’. Asimismo, también grava este impuesto la percepción de cantidades dinerarias por los beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante fuera una persona distinta del beneficiario, a excepción de que dichas cantidades deban tributar como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el presente artículos nos centraremos en aquellas herencias que tienen una conexión transfronteriza, es decir, aquellas herencias en las que intervienen elementos de diferentes países como, pudiera ser, que el fallecido residiera en territorio español pero sus herederos se encontrasen en otro país; o que los bienes del fallecido, el cual no residía en territorio español, sí que se encontraban ubicados en territorio nacional.

Debemos atender, para el análisis de dicha circunstancia, a la normativa estatal prevista en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Asimismo, deberá atenderse a los fallos dictados a este respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los cuales han reformado ampliamente la interpretación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones desde el año 2014. Sin olvidar los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia y la transposición que de ellos hace la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes.

 

Normativa española sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Estarán sometidos al impuesto por obligación personal aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en España, con independencia de donde se encuentren situados los derechos o bienes que pudieran ser gravados por el impuesto.

Es decir, que un residente fiscal en territorio español deberá liquidar el ISD cuando se produzca algún hecho imponible (sucesión o herencia) gravable.

En ese caso, para evitar que se produzca una doble imposición (que el contribuyente pague el ISD en España y también en otro país, donde estuvieran por ejemplo los bienes adquiridos), hay establecidos mecanismos para evitar la doble imposición mediante la aplicación de deducciones en la cuota.

Igualmente, estarán sometidos al impuesto por obligación real aquellos contribuyentes (no residentes fiscales en España) que adquieran bienes o derechos que estuvieran ubicados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

El ISD es un impuesto estatal pero cuya gestión se encuentra transferida a las Comunidades Autónomas, las cuales pueden aprobar su propia normativa para ampliar o establecer las reducciones, bonificaciones, coeficientes del patrimonio existente, etc. que consideren.

 

Sucesiones transfronterizas

La ausencia de armonización en la normativa de los países pertenecientes a la OCDE y la pretensión, muy extendida en el ámbito internacional, de diferentes jurisdicciones que pretenden gravar un mismo hecho imponible, son las características fundamentales de las sucesiones transfronterizas definidas anteriormente.

A efectos de determinar el hecho imponible, los sujetos pasivos intervinientes y las tarifas, bonificaciones, reducciones y otros aspectos aplicables a las sucesiones transfronterizas, debemos remitirnos a la normativa española, estatal y autónoma según corresponda.

Esta normativa española ha sido completada con algunos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la Sentencia de 3 de septiembre de 2014, que resolvió que el establecimiento de bonificaciones y reducciones exclusivamente para residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma vulneraban la libertad de circulación de capitales en el espacio económico europeo, permitiendo que aquellas personas que no fueran residentes fiscales en territorio español se pudieran beneficiar de esas reducciones y bonificaciones.

En base a dicha Sentencia, se incorporó a la Ley 29/1987 la Disposición Adicional Segunda, en la cual se recogen diferentes aspectos a valorar en las herencias transfronterizas como serían:

  1. Si el causante (persona fallecida) fuera no residente en territorio español, pero sí fuera residente en un Estado miembro de la Unión Europea, será de aplicación la normativa propia de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el mayor valor de los bienes objeto de transmisión situados en España.

En el caso de que no haya bienes o derechos en España, será de aplicación la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el contribuyente resida.

  1. Si el causante fuera residente fiscal en España, pero los sujetos pasivos (herederos) tuvieran la condición de no residentes en territorio español, pero sí fueran residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, será de aplicación la normativa de la Comunidad Autónoma donde residiera el causante.

Esta normativa ha terminado de ser perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, entre otras, en su sentencia 242/2018, del 19 de Febrero, establece que no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos a laUnión Europea hecha en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 y, en consecuencia, cualquier no residente puede beneficiarse de la normativa autonómica correspondiente, con independencia de que tengan fijada su residencia dentro o fuera de la Unión Europea. Este criterio, en la actualidad, ha sido confirmado por la propia Dirección General de Tributos, siendo reconocido, entre otras, en la consulta vinculante V3193-18.

Implicaciones derivadas de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, de la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la reciente doctrina administrativa

La mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obligó a España a modificar su normativa aplicando una modificación relativa a los puntos de conexión (residencia del causante o de los herederos), siendo luego el Tribunal Supremo quien hizo extensivo los efectos de dicha modificación a los ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea.

Asimismo, dicha Sentencia ha determinado su aplicación con efectos retroactivos, de manera que los no residentes o residentes fiscales en España que se hubieran visto perjudicados por la misma, pueden iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos , exigiendo asimismo los intereses de demora correspondientes.

Si desea conocer cualquier otro elemento referente a las herencias transfronterizas y la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en Goy Gentile Abogados tenemos un equipo de expertos en la materia dispuestos a asesorarle.

Contacto:

Fernando Bueno
fernandobueno@goygentile.com
+34 604 51 05 66


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