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Deportistas de élite – residencia fiscal en España vs. Residencia fis

Deportistas de élite – residencia fiscal en España vs. Residencia fis Publicado: 25-03-2019

La cuestión relacionada con la residencia fiscal de los deportistas gana protagonismo a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo 7270/2009, de 11 de noviembre de 2009, y la sentencia 7645/2011, de 16 de junio de 2011, mediante las cuales el alto tribunal reafirma el criterio de hacer tributar en España por la renta mundial que obtienen a dos conocidos tenistas que alegaban tener su residencia fiscal en Andorra.

Actualmente, la normativa del IRPF es más prohibitiva imponiendo al contribuyente que alegue la residencia en un paraíso fiscal, en su Art. 9.1, letra a), LIRPF, a acreditar la permanencia efectiva durante más de 183 días en dicha jurisdicción privilegiada, 2 además de crear una medida antiparaíso conocida como “cuarentena fiscal”, que se analizará en los siguientes párrafos.

El Art. 8, letra a), LIRPF establece las consecuencias de considerar a los deportistas como residentes en España, haciéndole tributar aquí por la conocida como renta mundial o worldwide income , es decir, por toda la renta que obtenga, independientemente de donde provenga.

Es el Art. 9.1 LIRPF el que establece los criterios que determinarán la residencia fiscal en España, que son:

  • Que la persona física permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

A estas reglas generales establecidas por la LIRPF se añade una presunción iuris tantum , la cual establece que se considera residente a un sujeto cuando, de acuerdo con los criterios señalados anteriormente, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de él dependan.

Por tanto, si no confluyen alguno de estos requisitos, no se considerará al deportista de élite en cuestión como residente en nuestro país, por lo que la Hacienda Pública española sólo podrá someter a gravamen la renta que efectivamente obtenga en nuestro país, tributando de acuerdo con lo dispuesto para el IRNR y, en su caso, al convenio de doble imposición existente.

Junto a estas normas generales, cabe entrar a analizar también las normas especiales de residencia que establecen los Arts. 8.2, 9.1 y 93 LIRPF y el Art. 46 LIRNR, que son las siguientes:

  • Previsiones antiparaísos fiscales aplicables a los deportistas:
  • Opción de los deportistas residentes en España por desplazamiento laboral de cuantificar su deuda de acuerdo con el IRNR:
    • Que no hayan sido residentes en España durante los diez años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
    • Que el desplazamiento a territorio español sea a consecuencia de un contrato de trabajo.
    • Que los trabajos se lleven a cabo efectivamente en España, no pudiéndose obtener más del 15% de las contraprestaciones por trabajo en el extranjero; y
  • Opción de los deportistas residentes en cualquier EEMM de la UE de  tributar por el IRPF: el Art. 46 LIRNR establece un régimen de tributación opcional entre IRPF e IRNR a favor de los deportistas residentes en un EEMM de la UE distinto de España que no esté clasificado como paraíso fiscal, aplicable siempre que estos sujetos hayan obtenido en España durante el ejercicio rendimientos del trabajo y por actividades económicas, como mínimo, el 75% de la totalidad de su renta.
    • Que los trabajos se lleven a cabo efectivamente en España, no pudiéndose obtener más del 15% de las contraprestaciones por trabajo en el extranjero; y
    • Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España como sería, por ejemplo, un club o entidad deportiva.


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